La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso de 2ª Nominación de Río Cuarto no hizo lugar al pedido presentado por un hombre, quien pretendía revocar su reconocimiento como padre de un joven nacido en 1996, quien biológicamente no es su hijo.
El caso fue dado a conocer por el Poder Judicial de Córdoba, que precisó que el demandante argumentó que el muchacho no es su hijo biológico, tal como lo confirmó una prueba de ADN, y que la decisión de reconocerlo como tal se basó en un “error esencial” sobre su paternidad.
Sin embargo, la citada Cámara riocuartense consideró que el caso no podía resolverse exclusivamente en base al resultado de la prueba genética, sino que también debe efectuarse una valoración integral de la prueba incorporada al proceso. Además, la mayoría del tribunal descartó la existencia de un “error de hecho esencial”, ya que el demandante siempre habría tenido dudas sobre la identidad biológica del hijo de la mujer con quien convivía en 1996.
De esta forma, remarcó que el reconocimiento de filiación es un acto jurídico familiar “irrevocable” que sólo puede ser cuestionado por medio de la acción de nulidad, cuando se acredita un vicio de la voluntad al momento de efectuar el reconocimiento, lo que no habría ocurrido en este caso.
La palabra de los jueces
El autor del primer voto, José María Herrán, resaltó que las declaraciones testimoniales coinciden en que el padre tenía conocimiento de la inexistencia de vínculo biológico cuando reconoció a su hijo o, por lo menos, algunas sospechas.
“Si dicho acto fue llevado a cabo aún en presencia de dudas acerca de la paternidad, no resulta jurídicamente admisible que el Sr. T. pretenda ahora desentenderse de las consecuencias de su propia conducta. A ello se suma que el actor permitió el transcurso del tiempo sin adoptar medida alguna tendiente a esclarecer la situación, consolidando así un estado de cosas que luego pretende revertir”, expresó el camarista.
Herrán agregó: “En definitiva, el actor conocía o, al menos, contaba con serios elementos para conocer la inexistencia del vínculo biológico y, no obstante, procedió al reconocimiento, consintiendo luego el mantenimiento de dicho estado durante un extenso período antes de pretender su desplazamiento”.
Por otra parte, el vocal Carlos Lescano Zurro recordó que el carácter irrevocable de la filiación extramatrimonial a través del reconocimiento encuentra su lógica en la necesidad de asegurar la estabilidad filial del hijo, que hace a su identidad.
“Va de suyo que dicha limitación también encuentra sentido en los actos propios, pues nadie que obre de buena fe puede contradecirse, y mucho menos en un acto de tanta importancia como es el reconocimiento de un hijo”, añadió.
Finalmente, la camarista Fernanda Bentancourt sufragó en favor de la demanda, aunque compartió los fundamentos del primer voto, en cuanto a que no se acreditó un vicio de la voluntad con entidad suficiente para declarar la nulidad del reconocimiento. Sin embargo, remarcó que la acción de impugnación del reconocimiento también integró la pretensión deducida y respecto de ella se ha producido prueba concluyente.
“En efecto, la pericia biológica incorporada a la causa descarta de manera categórica la paternidad del actor respecto del demandado, acreditando la inexistencia de vínculo genético. En tales condiciones, encontrándose demostrada la falta de correspondencia entre la filiación jurídica y la realidad biológica, correspondía hacer lugar a la acción de impugnación, en resguardo del principio de verdad biológica que informa la materia”, enfatizó.
Información de servicio:
