De esta manera, se declaró “la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo médico del Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba a retirar las medidas de soporte vital al paciente”.
La Cámara Contencioso Administrativa 2 de la ciudad de Córdoba, por mayoría, decidió hacer lugar al amparo presentado por la familia de un paciente que se encuentra en estado vegetativo para que se le retire la asistencia del soporte vital siguiendo todos los pasos correspondientes.
El 12 de marzo pasado, JS., un jardinero cordobés de 64 años, sufrió una golpiza a la salida de un baile y quedó con traumatismo grave de cráneo y estado vegetativo persistente internado en el Hospital Municipal de Urgencias.
Con el voto mayoritario de las vocales María Soledad Puigdellibol y Daniela Susana Sosa, “se ordena a la dirección del Hospital Municipal de Urgencias a que disponga, sin dilación alguna, la limitación del esfuerzo terapéutico a J.S. (64), solicitada por su familia, y el aseguramiento de los cuidados paliativos suficientes, habiendo previamente informado a los familiares para que se tomen los recaudos personales y espirituales que consideren adecuados”.
Dos comités de bioética certificaron la condición de salud irreversible y tres dictámenes recomendaron el retiro del soporte vital, sin embargo, el personal se negaba a realizarlo
De esta manera, se declaró “la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo médico del Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba a retirar las medidas de soporte vital al paciente”.
También se exhortó a la comunidad médica y no médica a tomar conocimiento informado de las voluntades anticipadas previstas en la Ley N° 10.058, modificada por la Ley N° 10.421, y a las autoridades provinciales y municipales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su mayor difusión con el fin de evitar la judicialización de los conflictos que puedan plantearse en el futuro.
Las vocales que votaron mayoritariamente destacan -sobre este caso- que “dado el estado clínico de J.S. no cabe otra solución que no sea la de respetar su voluntad reconstruida por los testimonios de sus familiares. Una decisión contraria implicaría una clara vulneración del derecho a la autodeterminación y, por ende, a la dignidad humana, fuente de todos los derechos humanos”.
En su voto, Puigdellibol y Sosa concluyeron que el dictamen del “Comité Ley 10.058 -Muerte Digna” para dar una respuesta que permita superar el dilema bioético que presenta el caso de J.S., teniendo como eje el principio de la dignidad humana, matriz del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), destaca el derecho que de ella se deriva a la autodeterminación, es decir el derecho de toda persona a decidir su propio proyecto de vida.
Y sostuvieron que “de poco sirve la existencia de normas que pueden resultar de utilidad y conveniencia a los ciudadanos en tránsitos tan delicados como son los que corresponden al proceso del morir humano, si no están suficientemente informadas a la población, ya que sólo mediante ellas se puede garantizar un ejercicio verdaderamente autonómico de estos derechos personalísimos”.
“En definitiva, lo que el Estado no puede dejar de hacer es trasladar la información para el adecuado empoderamiento de la ciudadanía”, concluyeron.
Dos comités de bioética certificaron la condición de salud irreversible y tres dictámenes recomendaron el retiro del soporte vital, sin embargo, el personal se negaba a realizarlo.
Por su parte, la vocal María Inés Ortiz de Gallardo votó en contra argumentando que, en el contexto de lo acreditado en autos y el marco jurídico que la rige, “debe rechazarse la acción de amparo”.
La ley, sancionada en mayo de 2013, regula y garantiza que cualquier persona con plena capacidad de obrar decida “en forma anticipada su voluntad respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos de encarnizamiento terapéutico”
Ortiz de Gallardo cree que los procedimientos desarrollados han permitido ejercer plenamente su defensa y las constancias acreditadas son fehacientes en poner en evidencia que no concurren los requisitos médico-legales previstos por el ordenamiento jurídico para hacer operativa la voluntad de la familia, antes de que transcurra el plazo de doce meses o antes si hubiese cambios desfavorables en el estado de J.S.
Y expresó en su voto que, como se establece en la normativa vigente, “se debe comprobar si el Sr. J.S. se encuentra en un estado vegetativo permanente o en un estado de salud irreversible o incurable o en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, considerando además, que las directivas anticipadas que autoriza el art. 60 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) se tendrán por no escritas cuando impliquen desarrollar prácticas eutanásicas”.
La vocal que votó en contra, consideró que la duda sobre el pronóstico de la evolución de J.S. no permite en las condiciones de la prueba rendida en autos, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada porque “…el paciente no cumple criterios de irreversibilidad aún”, y llevar adelante las mismas tendrían una consecuencia irreversible para un paciente cuyo estado vegetativo persistente “aún” no se ha determinado como permanente y menos irreversible.
En ese contexto, expresa que es razonable concluir que el comportamiento seguido por el Equipo Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencia es una conducta certera en la observancia de las condiciones legales para hacer operativa la adecuación del esfuerzo terapéutico.
Desde que existe la ley, hace más de 10 años, este es el primer amparo de muerte digna que se resuelve a favor del paciente en la ciudad Córdoba
Y que, no demostrada la transgresión del principio de legalidad (art. 19 CN) en el accionar del Hospital Municipal de Urgencias, menos podría admitirse una violación a un derecho humano a la vida, a la dignidad, a la libertad y autodeterminación.
La acción de amparo fue interpuesta por los familiares de J.S., Rosa Marianela Sosa Ocampo, Silvia Noemí Sosa y Rosa del Valle Ocampo en contra de la Municipalidad de Córdoba, aduciendo que desde hace más de seis meses su familiar tiene inactividad en la parte superior del cerebro.
La Ley 10058 de Muerte Digna de Córdoba fue sancionada en 2013 y reglamentada un año más tarde, con modificaciones importantes en el 2016, que bajó de 18 a 16 años la edad de los pacientes que decidan la opción de no continuar con su vida.
La vocal que votó en contra, consideró que la duda sobre el pronóstico de la evolución de J.S. no permite en las condiciones de la prueba rendida en autos, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada porque “…el paciente no cumple criterios de irreversibilidad aún”
La ley, sancionada en mayo de 2013, regula y garantiza que cualquier persona con plena capacidad de obrar decida “en forma anticipada su voluntad respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos de encarnizamiento terapéutico”.
El artículo 3 establece que no está permitida ni facultada “la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida, la eutanasia o la provocación de la muerte por piedad”.
Luego de obtener “la información adecuada, con tiempo suficiente y claramente comprensible”, los pacientes podrán manifestar “por escrito” su voluntad anticipada cuando estén por afrontar “una intervención quirúrgica, un procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y, en general, siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud”.
Desde que existe la ley, hace más de 10 años, este es el primer amparo de muerte digna que se resuelve a favor del paciente en la ciudad Córdoba.